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SIMULACIƓN DE CONTRATOS

  • Foto del escritor: MatĆ­as Araos
    MatĆ­as Araos
  • 10 jun
  • 5 min de lectura

CUƁNDO UN ACUERDO ES SIMULADO Y CƓMO IMPUGNARLO


Imagina que alguien, enfrentando una demanda millonaria, decide "vender" su casa a un familiar de confianza. El precio se paga en efectivo, el contrato se firma ante notario y la propiedad se inscribe a nombre del comprador. Todo parece impecable. Pero detrÔs de esa escritura no existe una compraventa real: no hubo precio verdadero, no hubo intención de transferir el dominio y el objetivo único fue poner ese bien fuera del alcance de los acreedores. Eso es la simulación, y nuestro ordenamiento, aunque no la consagra bajo ese nombre en un artículo específico, prevé una respuesta.

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I. ĀæQUƉ ES LA SIMULACIƓN Y POR QUƉ ES RELEVANTE?


La simulación es el acuerdo entre dos o mÔs personas para aparentar ante terceros la existencia de un contrato que en realidad no existe o que encubre otro distinto. No se trata de un error ni de un malentendido: es un engaño deliberado y coordinado.


La simulación puede ser absoluta, cuando no existe ningún acto real detrÔs de lo que se aparenta, o relativa, cuando el acto simulado encubre otro diferente, como disfrazar una donación como compraventa. En ambos casos, el interés de terceros puede verse gravemente afectado.


Su relevancia prÔctica es enorme. La simulación aparece con frecuencia en contextos de insolvencia fraudulenta, litigios de familia, planificación tributaria abusiva y conflictos societarios. Reconocerla a tiempo y saber cómo atacarla marca la diferencia entre recuperar un crédito y perderlo definitivamente.


II. SUSTENTO NORMATIVO: ĀæEN QUƉ SE APOYA LA ACCIƓN?


El Código Civil no contiene un artículo que diga "la simulación es nula". Sin embargo, la acción se construye de manera sólida sobre las reglas generales de los actos jurídicos, y en particular sobre dos pilares: la voluntad y la causa lícita.


La voluntad y la causa como requisitos de validez


El artículo 1445 del Código Civil establece los requisitos para que una persona quede vÔlidamente obligada:


  • Art. 1445 C.C.: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: [...] 2Āŗ que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; [...] 4Āŗ que tenga una causa lĆ­cita."


En la simulación absoluta, sencillamente no existe voluntad real de contratar: las partes fingen un acuerdo que ninguna quiere. En la simulación relativa ilícita, la causa del acto aparente es fraudulenta. Ambas situaciones quedan atrapadas por esta norma. El artículo 1467 refuerza este fundamento al definir la causa ilícita:


  • Art. 1467 C.C.: "No puede haber obligación sin una causa real y lĆ­cita; pero no es necesario expresarla. [...] Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilĆ­cita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden pĆŗblico."


La sanción: nulidad absoluta


Cuando falta la voluntad real o la causa es ilícita, la sanción es la nulidad absoluta. Así lo establecen los artículos 1681 y 1682 del Código Civil:


  • Art. 1681 C.C.: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato."

  • Art. 1682 C.C.: "La nulidad producida por un objeto o causa ilĆ­cita, y la nulidad producida por la omisión de algĆŗn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos [...] son nulidades absolutas."


La nulidad absoluta no puede sanearse por el transcurso del tiempo ni por la ratificación de las partes. Una vez declarada judicialmente, es definitiva.

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III. ĀæQUIƉN PUEDE DEMANDAR? LA LEGITIMACIƓN ACTIVA


No cualquier persona puede demandar la nulidad por simulación. La regla estÔ en el artículo 1683 del Código Civil:

  • Art. 1683 C.C.: "La nulidad absoluta [...] puede alegarse por todo el que tenga interĆ©s en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba."


La excluye a quien participó en el engaño a sabiendas: nemo auditur propriam turpitudinem allegans, nadie puede beneficiarse de su propio dolo.


La doctrina procesal precisa que el interƩs debe ser patrimonial, real y actual. No basta con una expectativa futura ni con un perjuicio hipotƩtico: quien demanda debe acreditar que el contrato simulado afecta concretamente su patrimonio o sus derechos hoy.


IV. EL PROCEDIMIENTO: CƓMO SE TRAMITA LA ACCIƓN


La acción de nulidad por simulación no tiene un procedimiento especial en la ley. Por eso se tramita conforme al juicio ordinario de mayor cuantía del Libro II del Código de Procedimiento Civil, cuya regla de aplicación supletoria estÔ en su artículo 3°:


  • Art. 3° CPC: "Se aplicarĆ” el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trĆ”mites y actuaciones que no estĆ©n sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza."


El juicio se desarrolla en tres etapas: discusión (demanda, contestación, réplica y dúplica), prueba y sentencia. Por la complejidad probatoria de la simulación, la etapa de prueba es determinante.


Medidas precautorias: actuar antes de que sea tarde


Uno de los riesgos mÔs graves en un juicio por simulación es que, mientras el proceso avanza, el bien impugnado sea enajenado a un tercero de buena fe. Para evitarlo, el demandante puede solicitar desde el inicio, y aun antes de que se conteste la demanda, una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. El artículo 290, N° 3 del CPC lo permite expresamente:


  • Art. 290 CPC: "Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no estĆ© contestada la demanda, pedir una o mĆ”s de las siguientes medidas: [...] 3a. Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados."

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Solicitar esta medida desde el inicio del juicio es, en la prƔctica, tan importante como la demanda misma. Sin ella, en ciertos casos una sentencia favorable puede ser imposible de ejecutar.


VI. ĀæQUƉ OCURRE CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD?


Si el tribunal acoge la demanda y declara la nulidad del contrato simulado, los efectos son retroactivos y de largo alcance.


En primer lugar, las partes deben ser restituidas al estado anterior a la celebración del contrato nulo. El artículo 1687 del Código Civil lo establece así:


  • Art. 1687 C.C.: "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarĆ­an si no hubiese existido el acto o contrato nulo."


En segundo lugar, si el bien ya fue transferido a un tercero que adquirió de quien resultó ser un propietario aparente, el titular legítimo puede iniciar una acción reivindicatoria para recuperarlo. El artículo 1689 del Código Civil lo consagra:


  • Art. 1689 C.C.: "La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales."


Esta última regla tiene excepciones importantes. El tercero que adquirió el bien de buena fe y a título oneroso estÔ protegido por las normas generales de la posesión y el registro, lo que puede limitar los efectos prÔcticos de la nulidad. Por eso, insistimos, la medida precautoria al inicio del juicio es fundamental.


El presente artículo tiene únicamente fines informativos y de carÔcter general, por lo que no constituye asesoría legal, tributaria, financiera ni de inversión, ni sustituye el anÔlisis particular de cada caso. La información aquí contenida puede estar sujeta a cambios normativos o interpretativos, por lo que debe ser siempre verificada y contrastada con la legislación vigente y con asesoría profesional especializada antes de adoptar cualquier decisión

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