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Posesión Efectiva: Aspectos Relevantes

  • Foto del escritor: Matías Araos
    Matías Araos
  • 3 may
  • 5 Min. de lectura

Actualizado: 4 may

La posesión efectiva es el mecanismo mediante el cual el ordenamiento jurídico reconoce la calidad de heredero respecto de una herencia determinada. Su función principal es habilitar la gestión y disposición del acervo hereditario (conjunto de bienes, derechos y deudas del causante), superando la mera titularidad abstracta que surge con la apertura de la sucesión (art. 955 del Código Civil).


Desde una perspectiva operativa, la posesión efectiva es un requisito indispensable para transferir, administrar y disponer de los bienes hereditarios, particularmente en lo relativo a inmuebles y otros activos relevantes, en concordancia con las exigencias de inscripción establecidas en el art. 688 del Código Civil.


La determinación del procedimiento aplicable depende estrictamente del tipo de sucesión, lo que permite distinguir tres hipótesis principales.


En primer lugar, en la sucesión intestada (sin testamento) abierta en Chile, la posesión efectiva se tramita por vía administrativa ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (art. 2 de la Ley N° 19.903). En este caso, los herederos son determinados conforme al orden de sucesión legal, el cual prioriza a los descendientes y al cónyuge o conviviente civil, seguido por ascendientes, hermanos, colaterales hasta el sexto grado y, finalmente, el Fisco. La resolución administrativa debe inscribirse en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, produciendo efectos frente a terceros (arts. 8 y 13 de la Ley N° 19.903).

En segundo término, en la sucesión testada (con testamento) abierta en Chile, el procedimiento es necesariamente judicial.


Debe tramitarse ante el tribunal civil correspondiente al último domicilio del causante (art. 148 del Código Orgánico de Tribunales), con la intervención de abogado. En este supuesto, la calidad de heredero se determina primordialmente por la voluntad del causante expresada en el testamento. La resolución judicial que concede la posesión efectiva debe inscribirse tanto en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas como en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente (art. 883 del Código de Procedimiento Civil).


En tercer lugar, en las sucesiones abiertas en el extranjero con bienes en Chile, la posesión efectiva debe solicitarse ante tribunales nacionales, conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N° 16.271. La competencia se determina conforme al último domicilio del causante en Chile o, en su defecto, al domicilio del solicitante. Este supuesto también se tramita por vía judicial.


En todos los casos, la solicitud de posesión efectiva exige la individualización del causante, la identificación de los herederos y la incorporación de un inventario del acervo hereditario (conjunto de bienes, derechos y deudas del causante). Asimismo, deben acompañarse los antecedentes que acrediten los vínculos jurídicos que justifican la calidad de heredero, en coherencia con la delación de las asignaciones al momento de la apertura de la sucesión (art. 956 del Código Civil).


En cuanto a sus efectos, la posesión efectiva permite a los herederos actuar válidamente respecto de los bienes del causante, facilitando la percepción de activos tales como dinero, derechos sociales, vehículos y otros bienes, y legitimando actuaciones frente a terceros (art. 1576 del Código Civil). Sin embargo, tratándose de bienes inmuebles, el ordenamiento exige formalidades adicionales. En particular, se requiere la inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva, seguida de la inscripción especial de herencia (inscripción que incorpora los inmuebles a nombre de todos los herederos) y, en caso de partición, la inscripción del acto de adjudicación, conforme al artículo 688 del Código Civil. Sin el cumplimiento de estas etapas, no es posible disponer eficazmente de los inmuebles hereditarios.


Respecto de los costos, en la posesión efectiva intestada tramitada administrativamente, estos dependen del valor del acervo hereditario. Si el inventario es igual o inferior a 15 Unidades Tributarias Anuales, la tramitación es gratuita. Si supera dicho monto y no excede las 45 Unidades Tributarias Anuales, se aplica un arancel de 1,6 Unidades Tributarias Mensuales. Finalmente, si el valor es superior a 45 Unidades Tributarias Anuales, el costo asciende a 2,5 Unidades Tributarias Mensuales. Este sistema progresivo vincula directamente el costo del trámite con la cuantía del patrimonio hereditario, en el marco de las obligaciones tributarias reguladas en los arts. 54 a 60 de la Ley N° 16.271.


En síntesis, la posesión efectiva se configura como un eje procedimental del sistema sucesorio, en cuanto permite materializar jurídicamente la calidad de heredero y hacer operativa la administración del acervo hereditario. Su regulación distingue claramente entre sucesión intestada, testada y situaciones con elementos internacionales, asignando a cada una un procedimiento específico, con exigencias formales que buscan resguardar la certeza y seguridad jurídica en la transmisión del patrimonio por causa de muerte.


Normativa Relevante a Consultar:


  • Artículo 79 del Código Civil: Regula la presunción de conmoriencia, disponiendo que, a falta de prueba sobre el orden de fallecimiento, se entiende que las personas murieron simultáneamente.


  • Artículo 81 N° 1 del Código Civil: Determina que, en casos de muerte presunta, la sucesión se abre en el último domicilio que el causante tuvo en territorio nacional.


  • Artículo 84 del Código Civil: Regula el decreto que concede la posesión provisoria de los bienes en casos de muerte presunta.


  • Artículo 90 del Código Civil: Regula el decreto que concede la posesión definitiva de los bienes en casos de muerte presunta.


  • Artículo 1226 del Código Civil: Regula la facultad de aceptar o repudiar la herencia por parte del asignatario.


  • Artículo 1239 del Código Civil: Establece que la aceptación o repudiación de la herencia produce efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión.


  • Artículo 704 del Código Civil: Define el justo título, incluyendo el decreto de posesión efectiva para efectos de prescripción adquisitiva.


  • Artículo 2512 del Código Civil: Establece la prescripción extraordinaria de diez años para adquirir el derecho real de herencia cuando no existe justo título.


  • Artículo 1269 del Código Civil: Establece que, existiendo justo título -como la posesión efectiva-, el derecho real de herencia puede adquirirse por prescripción en el plazo de cinco años.


  • Artículo 955 del Código Civil: Establece que la sucesión se abre en el último domicilio del causante, determinando la regla general de competencia.


  • Artículo 25 de la Ley N° 16.271: Exige acreditar el pago o exención del impuesto a la herencia para efectos de disponer de bienes hereditarios.


  • Artículo 1167 del Código Civil: Establece las asignaciones forzosas y limita la libertad de testar en favor de los legitimarios.


  • Artículo 996 del Código Civil: Regula la forma de distribución del acervo hereditario en sucesiones mixtas, conciliando disposiciones testamentarias y reglas legales.


El presente artículo tiene únicamente fines informativos y de carácter general, por lo que no constituye asesoría legal, tributaria, financiera ni de inversión, ni sustituye el análisis particular de cada caso. La información aquí contenida puede estar sujeta a cambios normativos o interpretativos, por lo que debe ser siempre verificada y contrastada con la legislación vigente y con asesoría profesional especializada antes de adoptar cualquier decisión.


 
 

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